En primer lugar hay que definir qué se entiende por reversión; en términos generales es la restitución de algo que tenía, en el ámbito de las expropiaciones es el derecho que tienen los expropiados a recuperar el bien que se les expropió persiguiendo un fin concreto y motivado que no se haya llevado a cabo o que haya dejado de ser viable.
Según la normativa vigente está regulado en el art. 63 del Decreto de 26 de abril de 1957 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa en el que tendrá la obligación de devolver esos terrenos a los expropiados o los herederos de éste cuando:
La Ley de Expropiación Forzosa establece que cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación, la administración (de forma expresa o tácita) debe notificarlo a los titulares expropiados para que puedan ejercitar el derecho de reversión. En defecto de esta comunicación, con el transcurso de cinco años desde que los bienes o derechos quedaron a disposición de la administración expropiante sin haber iniciado las obras de inicio o servicio del que se pretendían. El derecho de reversión no se podrá ejercitar cuando el bien expropiado se desafecta y afecta a otro fin.
El plazo para instar la reversión será de tres meses desde la notificación de la administración expropiante a los administrados. Cuando no se haya producido dicha notificación, según los art. 54.2 y 54.3 de la LEF, se atenderá a lo siguiente:
Solicitado el Derecho de reversión y aprobado por la administración, el expropiado no podrá desistir de la acción ejercitada, teniendo que pagar lo que la administración tase en base a valores catastrales y el precio de mercado.
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